Propuesta de Modificación Tributaria, Art. 615, 616-2 y 771-5 (par.2)
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA FORTALECER Y APOYAR AL SECTOR AGROPECUARIO.
En los últimos cinco años, las cooperativas, asociaciones y demás organizaciones del sector solidario formalizados en Colombia dedicadas a la comercialización de productos agrícolas y pecuarios hemos sido objeto de una creciente persecución, resultado de una fiscalización rigurosa y, en algunos casos, arbitraria por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta entidad ha promovido liquidaciones oficiales de revisión de impuestos, imponiendo sanciones que, en muchos casos, superan incluso el patrimonio de los propios asociados, lo que pone en riesgo la viabilidad de nuestras organizaciones e incluso podría llevarlas a la liquidación, de hacerse efectivos dichos cobros.
Estas sanciones se derivan exclusivamente del desconocimiento de costos en las declaraciones tributarias, con base en el supuesto incumplimiento de los artículos 771- 5 (Ley de Bancarización) y 615 (Facturación) del Estatuto Tributario. Sin embargo, dicha interpretación ignora los principios, propósitos y particularidades de la economía solidaria, así como la realidad económica que desde la ruralidad operan las cooperativas y asociaciones del sector agropecuario.
Por esta razón, y con carácter urgente, solicitamos su intervención parlamentaria para promover los debates necesarios que permitan ajustar la normativa vigente, de modo que se reconozcan y protejan las particularidades del sector solidario agropecuario en Colombia. De no atenderse esta situación, se pone en grave riesgo la garantía de compra, especialmente en el caso del café, así como la permanencia operativa de estas organizaciones en atención a la comercialización de los productos agropecuarios de los productores en el campo colombiano.
PRIMERA PROBLEMÁTICA: EXIGENCIA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA A PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS
En el sector agrícola y pecuario colombiano, puede afirmarse que la educación en materia tributaria es prácticamente inexistente. Esta situación se debe, en gran medida, a la baja escolaridad de los campesinos, así como al limitado acceso a la conectividad, herramientas informáticas y otros recursos esenciales. Como resultado, el sector ha presentado una serie de dificultades para atender en gran medida los deberes contables y tributarios.
Asimismo, puede afirmarse que, a pesar de ser uno de los sectores económicos más importantes del país, el agro es uno de los menos preparados para enfrentar los recientes cambios normativos en materia tributaria. Esta falta de preparación expone a los productores a riesgos significativos, especialmente cuando la venta de sus productos agropecuarios del cual dependen sus familias, los obliga a cumplir con una normativa que les dificulta su sostenibilidad económica.
Como consecuencia, es probable que se presenten incumplimientos en sus obligaciones fiscales, lo que podría derivar en sanciones onerosas que afectan tanto su estabilidad económica lo que indefectiblemente generaría una afectación directa al agro colombiano.
En este sentido, se puede observar a la luz del Estatuto Tributario Nacional, la normatividad que le es aplicable al sector agropecuario. Para comenzar, existe la incertidumbre por parte del productor agropecuario persona natural, acerca de la obligatoriedad de expedir factura de venta, por ser la actividad agropecuaria una actividad con poca educación, regulación y control fiscal, a la vez que se considera como un acto no mercantil, haciendo un poco más difusa la responsabilidad frente a la obligación sustancial tributaria.
A la luz del Código de Comercio en su artículo 23, Numeral 4 se encuentra que no son actos mercantiles:
“Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa”. Comilla y cursiva por fuera de texto.
En este sentido debe excluirse al sector agrícola y pecuario de esta obligación cuando sean realizadas por personas naturales no comerciantes dedicadas a la producción primaria, es decir a los campesinos.
La solución de esta problemática, se puede abordar desde dos posibilidades.
Actualmente el Artículo 615 del Estatuto Tributario vigente, establece:
“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos
tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Comilla y cursiva por fuera de texto.
En concordancia con lo anterior y puesto que el proyecto de ley de financiamiento contempla su modificación, por consiguiente, se propone modificar el Artículo 615 del Estatuto Tributario, como se muestra en el siguiente texto:
Primera Opción:
“Artículo 615. Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas naturales, jurídicas y entidades estarán obligadas a expedir factura y/o documento equivalente, por la venta de bienes y/o prestación de servicios y conservarla por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. De igual forma estarán obligados a facturar por la venta de bienes y/o prestación de servicios los establecimientos permanentes, los contratos de colaboración empresarial que tengan una identificación tributaria en donde sus miembros designen esta responsabilidad en ellos o aquellos otros que designe el Gobierno nacional. Lo anterior, excepto las Personas naturales no comerciantes que enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera y lo previsto en el artículo 616-2 de este estatuto”. Comilla, cursiva, negrilla y subrayado por fuera de texto.
Como segunda opción de modificación se propone incluir dentro del proyecto de la Ley de Financiamiento el art. 616-2, modificándolo de tal manera que se vuelva a incluir lo retirado a través de la reforma tributaria bajo la ley 788 de 2002, con el fin de permitir dar solución a la problemática, la cual daría más peso jurídico al propósito que se busca. De esta manera se presenta la siguiente propuesta:
Segunda Opción:
“ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA
EXPEDICIÓN DE FACTURA: No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por las personas naturales no responsables de IVA, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales no comerciantes”. Comilla, cursiva, negrilla y subrayado por fuera de texto.
SEGUNDA PROBLEMÁTICA: BANCARIZACIÓN
El Artículo 771-5 del Estatuto Tributario vigente, establece los medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
Todas las organizaciones solidarias agropecuarias han tenido dificultad para dar cumplimiento a esta normatividad. Esta situación las ha puesto en una desventaja frente a los sectores informales de la economía y ha fortalecido la informalidad donde no se tiene el control sobre el uso del efectivo.
Se presenta un resumen de las problemáticas afrontadas, por una parte de quienes participamos en las operaciones de compras agropecuarias donde estamos expuestos al cumplimiento de unas normas de bancarización sin tener servicio bancario en regiones donde se desarrolla la actividad comercial agrícola y pecuaria, tales como:
Falta de Acceso: Muchos productores carecen de cuentas bancarias o acceso práctico a sucursales/medios electrónicos, sustentada en las siguientes situaciones:
En la mayoría de los Municipios del territorio colombiano, los fines de semana no se cuenta con el soporte y servicio presencial requerido del sistema bancario, periodo de gran y suma importancia, pues es cuando los productores salen a vender sus productos agropecuarios.
Así mismo, si bien pueden existir zonas donde hay presencia del sistema bancario, este la ejerce de forma limitada, pues el servicio se presta entre semana y generalmente con un solo actor (Banco Agrario).
Las entidades bancarias presentan limitaciones en el monto de los recursos disponibles de dinero en efectivo a retirar por parte de los productores, quienes lo requieren para cumplir con las obligaciones de distinta índole “pago de trabajadores, mercado, víveres, abarrotes, pago de servicios y demás obligaciones.
Limitaciones de acceso tecnológico y de servicios de internet en zonas rurales, lo que ha generado un desconocimiento del campesinado para acceder a las plataformas virtuales de pago.
Aversión por parte del campesinado al manejo de recursos tecnológicos y al sistema financiero como consecuencia de un ámbito cultural, educativo, social, familiar.
El campesinado no percibe la bancarización como un beneficio sino como un sobrecosto por transacciones tales como comisiones, impuestos, entre otros que reducen sus ingresos percibidos.
Disrupción Comercial: Demás participes de la economía local regional no utilizan como medio de pago los recursos tecnológicos y exigen el pago en efectivo (informalidad generalizada).
Dificultad en el cumplimiento: Compradores (almacenes, cooperativas, exportadores) nos vemos forzados a reducir la actividad comercial para poder cumplir la norma, trayendo como consecuencia un riesgo en la sostenibilidad financiera de nuestras organizaciones que a su vez somos agentes muy importantes en el recaudo tributario para la nación y demás entes territoriales.
Antecedentes legislativos
Acto legislativo 01 de 2023 – que reconoce al campesino como un sujeto especial de protección:
“ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia”. Comilla y cursiva por fuera de texto.
Falta de Acceso: Muchos productores carecen de cuentas bancarias o acceso práctico a sucursales/medios electrónicos, sustentada en las siguientes situaciones:
En la mayoría de los Municipios del territorio colombiano, los fines de semana no se cuenta con el soporte y servicio presencial requerido del sistema bancario, periodo de gran y suma importancia, pues es cuando los productores salen a vender sus productos agropecuarios.
Así mismo, si bien pueden existir zonas donde hay presencia del sistema bancario, este la ejerce de forma limitada, pues el servicio se presta entre semana y generalmente con un solo actor (Banco Agrario).
Las entidades bancarias presentan limitaciones en el monto de los recursos disponibles de dinero en efectivo a retirar por parte de los productores, quienes lo requieren para cumplir con las obligaciones de distinta índole “pago de trabajadores, mercado, víveres, abarrotes, pago de servicios y demás obligaciones.
Limitaciones de acceso tecnológico y de servicios de internet en zonas rurales, lo que ha generado un desconocimiento del campesinado para acceder a las plataformas virtuales de pago.
Aversión por parte del campesinado al manejo de recursos tecnológicos y al sistema financiero como consecuencia de un ámbito cultural, educativo, social, familiar.
El campesinado no percibe la bancarización como un beneficio sino como un sobrecosto por transacciones tales como comisiones, impuestos, entre otros que reducen sus ingresos percibidos.
Disrupción Comercial: Demás participes de la economía local regional no utilizan como medio de pago los recursos tecnológicos y exigen el pago en efectivo (informalidad generalizada).
Dificultad en el cumplimiento: Compradores (almacenes, cooperativas, exportadores) nos vemos forzados a reducir la actividad comercial para poder cumplir la norma, trayendo como consecuencia un riesgo en la sostenibilidad financiera de nuestras organizaciones que a su vez somos agentes muy importantes en el recaudo tributario para la nación y demás entes territoriales.
Antecedentes legislativos
Acto legislativo 01 de 2023 – que reconoce al campesino como un sujeto especial de protección:
“ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia”. Comilla y cursiva por fuera de texto.
“ARTÍCULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.
El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.
El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde Un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos cono a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.
Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política”. Comilla y cursiva por fuera de texto.
Artículo 2º de la Ley 79 de 1988: – Obligaciones constitucionales del estado:
“Declárese de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.
El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas”. Comilla y cursiva por fuera de texto.
Artículo 3 de ley 454 de 1998: -Protección, promoción y fortalecimiento.
“Declárase de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.
PARÁGRAFO. – El Estado garantizará el libre desarrollo de Entidades de Economía Solidaria, mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía”. Comilla y cursiva por fuera de texto.
Antecedentes del Artículo 771-5 del Estatuto Tributario: Cuando se aprobó en la ley 1819 de 2016, donde se limitó los pagos de las 100 UVT, conforme al artículo 771-5 parágrafo No.02; establece en la exposición de motivos su preocupación al dejar la siguiente apreciación. El objetivo de controlar la ilegalidad en dicho sector.
“7.3 Medidas Anti evasión. Frente al límite para pagos en efectivos, los ponentes manifiestan su preocupación por la posible afectación de algunos sectores que manejan sus transacciones mayoritariamente en efectivo”. Comilla y cursiva por fuera de texto.
Por tal motivo, en el año 2019 a través de la ley 2010 (reforma tributaria), creó la en el artículo 771-5 el parágrafo No. 05 del estatuto tributario nacional, para poder ayudar el gremio del campo:
“PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 136 de LA LEY 2010 DE 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales”. Comilla, negrilla, subrayado y cursiva por fuera de texto.
Nótese apreciados Congresistas, que al crearse este nuevo parágrafo busca que el sector agropecuario (especialmente el cafetero), las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen simple y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola puedan cumplir con la aplicación de la ley de bancarización, al ser más flexible para este sector, al contemplar porcentajes diferenciales, que se acercan más a la realidad del sector del campo (especialmente el cafetero), los cuales difieren a los demás sectores.
Por tal motivo, lo establecido en el articulado 771-5, parágrafo No. 02, NO DEBE APLICARSE A ESTE SECTOR AGROPECUARIO (especialmente el cafetero), porque no tiene sentido o asidero, esta flexibilización, si se aplica esta reducción de la 100 UVT (Artículo 771-5 parágrafo No.2); lo que buscó el legislador con el nuevo parágrafo era corregir lo establecido en la ley 1819 de 2016 y reconocer una realidad del sector agropecuario (especialmente el cafetero), al establecer que no es lo mismo un empresario de Bogotá D.C que un caficultor o cooperativa ubicada en una vereda o municipio remoto al casco urbano sin los servicios antes expresados; no se puede comparar a estas dos situaciones en iguales condiciones, cuando existe una realidad en el campo; por tal motivo, genera desequilibrio pretender que estas entidades cumplan con el pago máximo al año de las 100 UVT, sopeso de que el costo, gasto , pasivo sea desconocido.
Señores Congresistas, hay que revisar el sentido del artículo 771-5 parágrafo 5, en tiempo, modo y lugar para que guarde congruencia con el parágrafo 2, dado que el beneficio del artículo 771-5 parágrafo 5, fue posterior al artículo 771-5 parágrafo 2, por lo tanto, no se debe limitar los pagos a 100UVT.
Propuesta de Modificación al parágrafo 2 del Artículo 771-5:
Se propone modificar el parágrafo 2 de Artículo 771-5 del Estatuto Tributario, como se muestra el siguiente texto:
“Artículo 771-5. Límites para pagos en efectivo.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las
personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medíos financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. Lo anterior no aplicara para los contribuyentes definidos en el parágrafo 5 del presente artículo”.
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